JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC- 312/2001

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA

 

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO:

ANTONIO RICO IBARRA

 

 

 

México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil uno.

 

V I S T O S para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-312/2001 promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de veintitrés de noviembre de dos mil uno, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en los recursos de inconformidad 006/2001 INC y 016/2001 INC acumulados, relacionados con la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al XV Distrito Electoral con cabecera en Navolato, de esa entidad federativa; y

 

R E S U L T A N D O :

 

1. El once de noviembre del presente año, en el Estado de Sinaloa se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, entre otros, en el Distrito Electoral  XV, con cabecera en Navolato.

 

2. El trece siguiente, el Consejo Distrital Electoral  efectuó el cómputo respectivo y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.

 

3. En contra de tales resultados, los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, interpusieron sendos recursos de inconformidad, de los que conoció el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, quien previa su acumulación, dictó resolución el veintitrés de noviembre próximo pasado, que en lo conducente establece:

 

“C O N S I D E R A N D O:

 

I.- Que este Tribunal es competente para conocer y resolver los presentes recursos de inconformidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 15, párrafo sexto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sinaloa y 48, 201 y 205 Bis, fracción I, y demás relativos de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

 

II.- Atendiendo lo dispuesto por el numeral 1° de la Ley de la materia, sus disposiciones son de orden público y reglamentan las normas constitucionales relativas a las instituciones políticas y la función estatal de organizar las elecciones.

 

Por otra parte, de acuerdo con lo que establece el artículo 48 de la propia Ley Electoral, corresponde a este Tribunal Estatal Electoral revisar los actos y resoluciones de las autoridades electorales como órgano encargado por mandato constitucional, a través de la resolución de los recursos, de dar definitividad a las distintas etapas del proceso electoral, garantizando que las actividades de las mismas se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

III.- De los informes circunstanciados rendidos el 18 (dieciocho) de noviembre del año en curso por el Presidente y el Secretario del XV Consejo Distrital Electoral, se advierte que los recurrentes tienen acreditada su personería ante dicho órgano electoral y que el día 13 (trece) de noviembre del presente año se celebró la sesión especial de cómputo distrital de la elección de Diputados por el Sistema de Mayoría Relativa, prevista en el artículo 182 de la ley de la materia.

 

En el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital celebrada el 13 día (trece) del mes en curso, así como en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados por el Sistema de Representación Proporcional que la responsable acompañó a su informe, se asentaron los resultados siguientes:

 

PARTIDO

VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

15,862

Quince mil ocho cientos sesenta y dos

PRI

17,922

Diecisiete mil novecientos veintidós

PRD

1,187

Mil ciento ochenta y siete

PT

608

Seiscientos ocho

PVEM

328

Trecientos veintiocho

CDPPN

0

Cero

PSN

1,984

Mil novecientos ochenta y cuatro

PAS

1,391

Mil trecientos noventa y uno

PBS

4,375

Cuatro mil trescientos setenta y cinco

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

28

Veinticoho

VOTOS NULOS

1,143

Mil ciento cuarenta y tres

VOTACIÓN TOTAL

45,244

Cuarenta y cinco mil doscientos cuarenta y cuatro

 

Como se desprende de la lectura del cuadro anterior, se ubicó en primer lugar de la votación la candidatura que postulo el Partido Revolucionario Institucional, a cuya fórmula le fue entregada la Constancia de Mayoría por el XV Consejo Distrital Electoral, con un total de sufragios de 17,922. En segundo lugar se ubicó la candidatura común que postulan, junto con el recurrente Partido Acción Nacional,  los Partidos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, con un total de sufragios de 17,793.

 

17,922 VOTACION PRI (-) 17,793 VOTACION CANDIDATURA COMÚN = 129 DIFERENCIA

 

IV.- En relación con lo señalado por el Partido Acción Nacional en el punto 3 (tres) del capítulo de hechos de su escrito inicial, solicitando que este Tribunal entre al estudio de fondo de los agravios planteados por el recurrente, no obstante que no se interpusieron los escritos de protesta respectivos, y para que ello se haga extensivo al planteamiento del recurso que sigue el Partido Revolucionario Institucional, este órgano jurisdiccional se pronuncia en el siguiente sentido:

 

Ha sido criterio doctrinal por mucho tiempo que el Escrito de Protesta sirve como medio o instrumento para que el juzgador presuma que existieron ciertas violaciones legales durante el proceso electoral, mismas que de confirmarse a través de otros medios de prueba pueden llevar a decretar la nulidad de la votación en una o más casillas, posibilitando la modificación del resultado general de una elección; así mismo, conforme a la interpretación literal del segundo párrafo del artículo 227 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, el Escrito de Protesta es considerado como un requisito de procedibilidad para el Recurso de Inconformidad, en los casos en que se impugnen los resultados consignados en el acta final de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, por irregularidades durante la jornada electoral y, en consecuencia, la fracción V del artículo 234 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa sanciona el hecho de no presentar en tiempo los escritos de protesta o la omisión en ellos de los requisitos que señala la propia ley, con la improcedencia del citado recurso de inconformidad. A tal concepción se había plegado este Tribunal en los procesos electorales pasados, más sin embargo, ahora reconoce que el mismo no puede ser sostenido en virtud de que se ha convertido en una traba al derecho de acceso a la justicia electoral, por las razones que en las siguientes líneas se expresan.

 

En efecto, la obligación contenida en el artículo 228 de la Ley Electoral aludida, consistente en que el Escrito de Protesta sea presentado ante las Mesas Directivas de Casillas o ante los respectivos consejos distritales o municipales antes de iniciarse la sesión del cómputo de la elección correspondiente, resulta a todas luces limitativas del derecho que todo o partido político tiene para excitar la actuación de los órganos de impartición de justicia, máxime que el sistema de representación de dichos institutos políticos, ante las Mesas Directivas de Casillas descansa en ciudadanos comunes, no profesionales de la materia, que por regla  general no tienen los conocimientos ni la aptitud necesarios para requisitar el aludido escrito de protesta bajo la rigurosa formalidad a que se refiere este último precepto, además de que en muchos casos los partidos minoritarios no están en posibilidad de acreditar representantes ante todas las Mesas Directivas de Casilla, quedando con ello en situación de notoria desventaja frente a los partidos mayoritarios que sí pueden hacerlo, de lo que resulta una inequidad jurídica que atenta contra los principios rectores del derecho electoral.

 

La utilidad del Escrito de Protesta a que se refiere el criterio doctrinal arriba mencionado es a todas luces restringido y se ha venido constituyendo en un obstáculo para que los órganos jurisdiccionales electorales entren al conocimiento y estudio del fondo de las controversias más importantes de todo proceso electoral, como son las que se relacionan con las violaciones legales que pueden afectar la validez de la votación y que no abonan beneficio alguno a la claridad de los resultados electorales, al no permitir que se valoren argumentos y agravios esgrimidos por los partidos políticos que ven afectados sus derechos por conductas ilícitas de otro u otros de los contendientes, y tampoco permiten desvirtuar afirmaciones erróneas o imprecisas de partidos interesados en obtener en el órgano jurisdiccional el triunfo que no lograron en las urnas, mismas afirmaciones que se tornan en argumento o pretexto para generar conflictos políticos postelectorales que afectan la pacífica convivencia social y que obstaculizan también el sometimiento de la lucha política partidista al marco de la ley.

 

Agréguese que el Escrito de Protesta no es, en estricto derecho, el único medio para que el órgano jurisdiccional concluya que los hechos en él expresados constituyen irregularidades generadas durante la jornada electoral, como así se colige del contenido de los artículos 243 y 244 de la Ley Estatal Electoral, que contemplan diversos medios de prueba admisibles en esta materia para esos efectos.

 

Deviene además limitativo del derecho de acceso a la justicia la exigencia de que el escrito de protesta se presente el mismo día de la jornada electoral, lo cual debe quedar asentado en las actas que levantan los funcionarios de casilla, por la misma razón de que los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla, ciudadanos comunes, por desconocimiento o por atender a las cargas propias de su función, fácilmente pueden omitir la recepción de tales Escritos de Protesta, lo que deja a los partidos políticos imposibilitados para impugnar las actuaciones irregulares de los propios funcionarios de casilla o de otros contendientes. Por otra parte, la única posibilidad para presentar dichos Escritos de Protesta fuera de la jornada electoral, tiene una escasa duración de 36 horas, dado que la jornada electoral se cierra a las 18:00 horas del domingo y la sesión de cómputo, se inicia por disposición legal, a las 8:00 horas del martes inmediato siguiente, lo cual atenta contra la regla general establecida en la propia Ley Electoral que otorga un término de 3 (tres) días para la interposición de los recursos de revisión, inconformidad y reconsideración.

 

De esa suerte, súmese a lo anterior la insalvable barrera que impone el segundo párrafo del artículo 228 del cuerpo de leyes en cita, por lo que ve a la improcedencia en cuanto a la presentación del multicitado escrito ante el Consejo Electoral, de haber actuado en la casilla dos o más representantes de partidos políticos, lo que limita aún más la pretensión de agotar el recurso que le es consecuente, dejándose así en un completo estado de indefensión al instituto político que se sienta agraviado. La existencia de documentales públicas como lo  son las diversas actas que la Mesa Directiva de Casilla está obligada a levantar y para cuya elaboración sus funcionarios reciben capacitación específica de la autoridad administrativa electoral, hacen del Escrito de Protesta un medio preparatorio de recurso que acusa notoria obsolescencia, pues conforme a la actual legislación electoral local opera en contra de quien debiera proteger, y también en contra del principal interés jurídico tutelado por el derecho electoral que a fin de cuentas es la voluntad popular expresada a través del voto.

 

A mayor abundamiento, el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que como ya se dijo consagra la garantía constitucional de impartición de justicia pronta, completa e imparcial, lo cual quiere decir que entre el ciudadano reclamante de justicia y el órgano jurisdiccional que está obligado a impartirla no debe existir obstáculo alguno, de ahí que lo establecido por el legislador sinaloense en el citado artículo 227 de la Ley Electoral, que otorga al escrito de protesta el carácter de requisito inexcusable, imprescindible o ineludible para la procedencia del Recurso de Inconformidad y que limita a este juzgador para entrar al análisis de fondo de los asuntos que a través de tal recurso se le planteen, deviene violatorio del derecho de acceso a la justicia y, por lo tanto no resulta apegado al principio constitucional federal ya citado.

 

En este mismo sentido se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo que se advierte de la Tesis de Jurisprudencia en materia electoral que a continuación se transcribe:

 

“ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (Se transcribe)

 

Al respecto es dable asentar que no obstante que la Constitución Política y la Ley Electoral locales no contienen disposición alguna en relación con la obligatoriedad por lo que hace a la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que los precedentes que la conforman no responden a asuntos que se hubiesen suscitado con motivo de la aplicación de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, por lo que no se surte el supuesto contemplado en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el caso sub-judice este Tribunal Estatal Electoral comparte el criterio de esa Sala Superior, acogiéndose por tanto a los términos de la transcrita jurisprudencia, de donde resulta a todas luces atinente desconocer al escrito de protesta la calidad de requisito de procedibilidad, propio del Recurso de Inconformidad, siendo entonces pertinente entrar al análisis de fondo de la controversia planteada.

 

Dígase por último, en cuanto a esto se refiere, que el escrito de protesta, atendiendo a su naturaleza, no forma parte de los requisitos indispensables para la válida constitución de un proceso, ya que no es imprescindible, además que la ausencia de este no impide que el juzgador se aboque al conocimiento de la causa. En suma, la concepción del Escrito de Protesta como requisito de procedencia del Recurso de Inconformidad, es un claro obstáculo al ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia por los tribunales del Estado o a la tutela judicial, porque no responde a la naturaleza de los procesos jurisdiccionales electorales ni a las finalidades que los inspiran, cuyo objeto es que, por medio de una sentencia de fondo, se controle la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, razones todas por las que este órgano jurisdiccional no le atribuye al Escrito de Protesta el carácter de requisito de procedibilidad del Recurso de Inconformidad, pues como ya se dijo, deben aplicarse primeramente los artículos 17 de la Constitución Federal y 105 de la particular del Estado.

 

V.- Los partidos políticos promoventes arguyen los siguientes agravios:

 

En lo que toca al Partido Acción Nacional; cuyo recurso se analiza en primer orden, por ser el que promovió en orden preferente, se apunta:

 

Primero y Segundo Agravios.- Se aduce que en las casillas 3654, 3695, 3745, 3760, y 3762, todas ellas básicas, así como la casilla 3756 contigua, se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 211 de la Ley Electoral del Estado, puesto que existe un llenado indebido de todas y cada una de las Actas de Escrutinio y Cómputo, ya que se beneficia en forma determinante a la Fórmula de Diputados registrada por el Partido Revolucionario Institucional, en el Cómputo Distrital final, vulnerándose así uno de los principios primordiales como es la certeza, y los artículos 164 y 165 de la Ley de la materia, dado que no se establecieron con exactitud los conceptos precisados en dichos preceptos, lo que origina un error que beneficia al partido que ocupa el primer lugar, en detrimento del que represento.

 

El Partido Revolucionario Institucional expresó como Agravio único el que hace consistir en el perjuicio que le acarrea que las casillas 3631, 3653, 3660, 3668, 3670, 3673 todas ellas Básicas y 3646 Contigua, se ubicaron, sin causa justificada, en lugar distinto al aprobado por el XV Consejo Distrital, actualizándose la causal de nulidad contenida en la fracción primera del artículo 211 de la Ley Electoral Local, afectando así el principio de legalidad, aún cuando hubiese habido un acuerdo entre los funcionarios de casilla, en atención a que las disposiciones de la Ley Electoral del Estado, son de orden público y por ende su cumplimiento no está sujeto a convenios o acuerdos entre particulares, excepto aquellos que la misma Ley prevé, violándose además en perjuicio de mi partido, el principio de certeza, que debe regir invariablemente todos y cada uno de los actos electorales, por lo que no se atendió a lo establecido en el artículo 148 de la Ley de la materia.

 

VI.- Los agravios expresados por los partidos recurrentes se analizarán en el orden en que fueron planteados por cada uno de ellos, es decir, primero se analizarán los invocados por el Partido Acción Nacional y enseguida los expresados por el Partido Revolucionario Institucional, y el examen se realizará casilla por casilla o bien por grupos, cuando guarden condiciones semejantes, sin que esto último sea óbice para dejar de atender uno de los principios del sistema de nulidades que rigen el derecho electoral mexicano, que mira a que la causa de nulidad que se actualice en una casilla solo trae aparejada la afectación de la votación emitida en ella, y en lo que hace exclusivamente a la elección materia de impugnación. Lo anterior tiene apoyo en la Tesis de Jurisprudencia J.21/2000, Tercera Época, aprobada por unanimidad de votos de los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación:

 

“SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. (Se transcribe)

 

VII.- Analizados los medios de convicción aportados por el recurrente PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, los agravios resultan infundados en una parte y sustancialmente fundados por la otra, conforme a los siguientes razonamientos:

 

Por lo que respecta a las casillas 3654, 3695, 3756, 3760 y 3762, todas ellas básicas, así como la casilla 3756 contigua, el partido actor aduce que se actualizó la causal de nulidad de la votación prevista en la Fracción V del artículo 211 de la Ley Electoral del Estado Sinaloa, en virtud de que, afirma, en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en tales casillas existen datos incongruentes que benefician a un partido político, formula o planilla de candidatos.

 

Antes de proceder al análisis de la presente causa de nulidad es pertinente señalar que ésta se compone con dos hipótesis excluyentes, la primera que señala la existencia de error grave; y, la segunda, de dolo en la computación de los votos.

 

Además de estas dos hipótesis, la configuración de la causal de nulidad objeto de estudio, requiere la presencia de dos diversos elementos:

 

- Que se beneficie a un candidato, fórmula o planilla de estos; y,

 

- Que dicho beneficio sea determinante para el resultado de la votación.

 

Ahora bien, en cuanto hace al “error”, éste debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; y, por el contrario, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.

Sobre este último concepto, también conviene precisar que en ningún caso podrá suponerse, sino que requiere acreditarse plenamente, y si no resulta así se presume la buena fe en la actuación de los funcionarios de casilla, lo que ocasiona que el estudio de la inconformidad parta de la base, por exclusión, de un posible error.

 

En lo relativo a que el error beneficie a un candidato, fórmula o planilla de estos, debe decirse que para establecer la existencia del error que puede actualizar la causal de nulidad que se valora, sólo se analizarán aquellos conceptos que, en caso de existir dolo o error en su cómputo, sean susceptibles de convertirse en votos en favor de algún candidato, razón por la cual los errores o divergencias en los rubros “boletas sobrantes”, “boletas recibidas”, entre otros no serán estudiados, salvo como auxiliares para la obtención de algún dato omitido o  ilegible, en virtud de que cualquier error en los mismos no puede convertirse en votos que se contabilicen a la causa de candidato determinado.

 

Por lo que hace al requisito de que el error o dolo “sea determinante” para el resultado de la votación, éste puede considerarse actualizado cuando el error en el cómputo de votos resulte aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos  obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación.

 

Para una mejor comprensión de esta causal, así como para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, y poder valorar si éste es determinante para el resultado de la votación, se adiciona un cuadro esquemático basado en los datos que constan en las actas de escrutinio y cómputo de votación de casilla que fueron levantadas por la mesa directiva de las 6 (seis) casillas impugnadas, otros en las actas de instalación de casilla y cierre de la votación y otros más en los listados nominales de electores correspondientes a dichas casillas, y que están localizadas en las fojas que se indican del presente expediente, según la siguiente gráfica.

 

CASILLA

ACTA DE ESCRUTINIO (FOJA)

ACTA DE INSTALACIÓN (FOJA)

LISTADO NOMINAL (FOJA)

3654 BÁSICA

00059

00041

000228 a la 000242

3695 BÁSICA

00060

00042

No obra en expedientes

3745 BÁSICA

00061

00043

No obra en expediente

3756 CONTIGUA

00038

00338

000306  a la 000319

3760 BÁSICA

00062

00044

000211 a la 000227

3762 BÁSICA

00040

00045

000320 a la 000336

 

El cuadro esquemático plasmado en hoja 17 (diecisiete) ya referido se compone por diversas columnas, en la primera, se anotará el número y tipo de las casillas impugnadas; en la segunda, el número de ciudadanos que votaron en la casilla, ya sea por estar incluidos en la lista nominal, o por ser representantes de partidos políticos; en la tercera, el total de boletas extraídas de la urna; en la carta, el total de la votación emitida; en la quinta, se contiene la máxima diferencia existente entre los datos consignados en las columnas segunda, tercera y cuarta; en la sexta, la diferencia de votos entre los partidos que obtuvieron el primero y el segundo lugares en la casilla correspondiente; y, finalmente, en la séptima, se establece si el error es o no determinante.

 

En ese orden de ideas, la tabla debe entenderse de la siguiente manera; si en las cantidades consignadas en los rubros “ciudadanos que votaron en la casilla conforme a la lista nominal”, “boletas extraídas de la urna”, y total de la votación emitida”, resultan valores idénticos, se concluye que no existe error; y si existen diferencias, se comparan las cifras consignadas en la columna sexta con la consignada en la columna séptima, lo que nos dará como resultado si es o no determinante el error para anular la votación.

 

Previamente es pertinente señalar que en algunos casos los miembros de la mesa directa de casilla omiten señalar en forma ilegible los datos relativos a alguno de los recuadros previsto en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla, lo que por sí solo no constituye un error en el cómputo, sino un error de anotación que válidamente puede subsanarse si es posible obtener el dato de alguno de los diversos elementos que obran en el expediente electoral, en los siguientes términos:

 

A) Cuando no se cuente con el dato relativo al número de ciudadanos que votaron en la casilla, es válido acudir a la suma de los ciudadanos que tienen anotada la palabra “voto” en la lista nominal de electores de la casilla correspondiente, y los que aparecen anotados al final de la misma, en los términos de los artículos 153 y 154 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa;

 

B) Cuando no se cuente con el dato relativo al número de boletas extraídas de la urna, es válido acudir a la diferencia resultante de restar al número de boletas recibidas en la casilla (datos que se obtienen del recibo previsto en el artículo 139 del la Ley Electoral del Estado o del acta de instalación de casilla y cierre de la votación) el número de boletas sobrantes, cuyo dato es, por su naturaleza, el número de boletas utilizadas, las que, conforme a la lógica, son las mismas que debieron ser extraídas de la urna; y,

 

C) Cuando no se cuenta con el dato relativo al total de la votación emitida en la casilla, es válido acudir a la suma de los votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos, candidatos, incluidos en este caso el común o fórmula o planilla contendientes, y los votos nulos.

 

Cuando por no contar con alguno de los datos en forma directa, haya sido necesario acudir a documentación diversa para su obtención, se anotará junto al dato obtenido un asterisco y se motivará expresamente el lugar de ubicación del documento de donde se obtuvo el dato y las consideraciones u operaciones aritméticas relativas. Es aplicable a la especie la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que dice:

 

"ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. (Se transcribe)

 

A fin de facilitar la comprensión de lo antes expuesto, se desarrolla la siguiente gráfica.

 

1

2

3

4

5

6

7

Número y tipo de casilla

Total de electores que votaron incluyendo los representantes de los partidos políticos

Total de votos extraídos de la urna

Votación emitida

Máxima diferencia entre columnas 2, 3 y 4

Diferencia entre 1º y 2º lugares

Determinante si / no

3654

Básica

****

****

299***

299

47

SI

3756

Contigua

158*

****

175***

17

14

SI

3762

Básica

217*

****

215****

2

22

NO

3695

Básica

****

***

254***

254

29

SI

3745

Básica

137

136**

135***

2

39

NO

3760

Básica

239

237

243***

6

1

SI

 

* Los datos que se acompañan de un asterisco, según tabla anterior fueron obtenidos de las listas nominales de electores de las casillas relativas.

 

** Los datos a los que siguen dos asteriscos fueron obtenidos de la operación descrita en el inciso B), apoyándose en los datos que obran en la respectiva acta de escrutinio y computo. Con el dato de boletas recibidas se realizó la operación de resta respecto del dato de boletas sobrantes, obtenidos del acta de escrutinio y cómputo y cierre de votación, resultando las operaciones siguientes:

 

CASILLA

Boletas

Recibidas

Menos boletas

sobrantes

Resultado boletas utilizadas, dato que debe ser igual al número de boletas extraídas de la urna

3745

Básica

201

65

136 (Este dato sustituye al de 247 asentado en el acta de escrutinio y cómputo por ser incongruente)

 

*** Los datos que se identifican con tres asteriscos fueron obtenidos de la suma de votos obtenidos por los contendientes electorales y los votos nulos (VOTACIÓN EMITIDA), consignados en el acta de escrutinio y cómputo, cuyas operaciones se expresan en la tabla siguiente:

 

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

CDPPN

PSN

PAS

PBS

VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTOS CANDI COMÚN

VOTACIÓN EMITIDA

3654 Básica

78

154

25

4

4

0

4

15

9

0

3

3

299

3756 Contigua

48

74

10

6

2

0

7

0

17

0

11

0

175

3762 Básica

57

86

7

5

6

0

8

3

34

0

6

3

215

3695 Básica

79

108

0

0

0

0

33

4

24

0

6

0

254

3745 Básica

34

74

1

1

0

0

0

1

24

0

0

0

135

3760 Básica

87

108

18

3

1

0

7

4

14

0

0

1

243

 

**** Los espacios en blanco que contienen cuatro asteriscos son aquellos datos que no pudieron ser obtenidos por este Tribunal, en virtud de que no se encuentran en autos los elementos documentales correspondientes o por encontrarse estos ilegibles o en blanco el casillero correspondiente.

 

De todo lo anterior, respecto de las casillas impugnadas podemos concluir lo siguiente:

 

En relación a las casillas 3745 y 3762 Básicas se puso de relieve que sí existe error en el cómputo de votos, según se desprende de la diferencia encontrada entre los datos fundamentales contenidos en la tabla relativa; sin embargo, el error advertido no es determinante para el resultado de la votación por ser menor a la diferencia existente entre los votos obtenidos por los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación de la casilla correspondiente.

 

No obsta para llegar a tal conclusión, por lo que respecta a la casilla 3762 básica, que de la tabla se advierte que no fue posible obtener el dato relativo al número de boletas extraídas de la urna. Sin embargo, los datos fundamentales cuyas diferencias pueden generar el error en el cómputo susceptible de actualizar la causal de nulidad materia de estudio, son, a saber, a).- el número de electores que votaron en la casilla, b).- el número de boletas extraídas de la urna, y c).- el total de votación emitida, son datos que se van obteniendo, en forma progresiva, pues conforme al artículo 165 de la Ley Estatal Electoral, el primero de los datos se alcanza en cumplimiento de la fracción II; el segundo se obtiene al cubrirse el paso a que se refiere la fracción III del mismo artículo y, el tercero emerge al satisfacerse la prevención contenida en la fracción V de dicho numeral, cuyos datos deben guardar identidad entre si, pues el dato obtenido en primer término debe ser igual al segundo y al tercero.

 

En tales condiciones el hecho de que las boletas extraídas de la urna deba ser igual a algunos de los datos establecidos en los extremos (217*) o (215***), se encuentra justificado.

 

El principio ontológico de la prueba tiene su fundamento inmediato en el modo natural de ser de las cosas, como origen de todas las presunciones, de tal forma que lo ordinario se presume y cuando a la afirmación de un hecho de esta  naturaleza -ordinario- se enfrenta al de uno extraordinario, la primera merece mayor credibilidad.

En tal contexto, como una aplicación de dicho principio, debe establecerse que cuando una cantidad se encuentra acreditada en los puntos inicial y final de un proceso, como lo es, por una parte, el conteo de votantes atendiendo al listado nominal de electores con la leyenda “VOTO”, y por la otra el de escrutinio y cómputo de votación en la casilla, debe asumirse igualmente demostrada esa cantidad durante los puntos intermedios del aludido proceso, como sería la extracción de boletas de la urna en similar cuantía, lo cual adopta la expresión específica de que probados los extremos, los medios se presumen (probatis extremis, media censentur  probata).

 

En relación a las casillas 3654, 3695, 3760 Básicas y 3756 Contigua se puso de relieve que sí existe error en el cómputo de votos, según se desprende de la diferencia encontrada entre los datos fundamentales contenidos en la tabla relativa, además, tal error resulta determinante, para el resultado del computo, dado que si los sufragios contabilizados erróneamente fueren restados al candidato, fórmula o planilla que obtuvo el primer lugar en la votación, cambiaría el resultado de la misma en una casilla, como ocurre en las particularmente mencionadas. En las 2 (dos) restantes casillas, 3762 y 3745 Básicas se da igualmente el error, empero éste no deviene determinante en el resultado de la votación por lo que precedente es anular la votación recibida en aquellas cuatro, mientras que habrá de validarse la obtenida en las dos últimas.

 

Por otra parte, como ya se dijo, el Partido Revolucionario Institucional compareció, dentro del término, en su condición de tercero interesado, mediante escrito presentado a las 14:38 horas del día 18 (dieciocho) de los corrientes, ante el XV Consejo Distrital Electoral, documento que cubre la formalidad procedimental exigida en el artículo 221 de la Ley Estatal Electoral, en relación con el 220 del propio ordenamiento, toda vez que se formula por escrito; se acredita la personalidad del promovente; está firmado autógrafamente por quien lo presenta; precisa la razón del interés jurídico en que funda su pretensión concreta, distinta y oponible a la que desplaza el recurrente Partido Acción Nacional. Atendiendo al contenido del libelo presentado por el Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado, se advierte que refuta conjuntamente los agravios que el recurrente hizo consistir en cuanto hace a la presunta violación de lo dispuesto por los artículos 164, 165, 166, 167 y 168 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, respecto al cómputo de la votación en las casillas números 3654, 3762, 3695, 3745 y 3760, todas ellas básicas, así como la casilla 3756 contigua, pues estima dicho tercero que los hechos y agravios que sustentan la impugnación y que supuestamente se generaron e infringieron perjuicios al recurrente, carecen de veracidad y adolecen de todo soporte jurídico, al no aportar elementos probatorios suficientes que los acrediten en forma indubitable en tanto que, obran en el expediente del presente Juicio de Inconformidad los medios de convicción que acreditan la legalidad de los actos que se impugnan

 

Pasando ahora al estudio del recurso que hace valer el Partido Revolucionario Institucional, a través del cual demanda la nulidad de siete de las casillas del Distrito Electoral XV, mismas que quedaron precisadas en el proemio de esta resolución, en las que dice el peticionario se configura la causal contenida en el artículo 211, fracción I de la Ley Estatal Electoral, resulta conducente tener por reproducidos los razonamientos que expone este resolutor, a propósito de la falta del escrito de protesta y que fueron asentados al valorar el diverso recurso promovido por el Partido Acción Nacional, concluyéndose entonces que por ese motivo no se genera causal de improcedencia alguna.

 

El estudio de este recurso se hace al tenor de las pruebas documentales públicas, que por ello gozan de pleno valor probatorio, que se hacen consistir en el encarte o publicación que realizara el Consejo Estatal Electoral de la ubicación de cada una de las casillas electorales que funcionaron para la elección constitucional llevada a cabo el pasado 11 de noviembre de este año; asimismo, las actas de instalación de casillas y cierre de la votación; las de escrutinio y cómputo de la elección de diputados, de las casillas materia de impugnación; el informe circunstanciado que rindió el XV Consejo Distrital Electoral, al que acompaña la convocatoria que fijara en sus estrados, con motivo de la interposición de este recurso.

 

Ahora bien, debe mencionarse que el Partido Acción Nacional acude aquí como tercero interesado, en términos del documento compuesto de trece fojas que obra en autos y que se analiza previamente, precisamente por estar invocando, respecto del recurso que promueve su contrario, la causal de improcedencia contenida en el artículo 234, fracción III de la Ley Estatal Electoral, por lo que al respecto habrá que decir que en la especie la comparecencia de dicho tercero se ajusta a las prevenciones legales, toda vez que cumple con los supuestos contenidos en los artículos 220 y 221 de la Ley de la materia, al haberse promovido en tiempo, hacerse por escrito, tenerse por acreditada la personalidad del promovente, estar firmado autógrafamente por quien lo ostenta y porque precisa la razón de su interés jurídico en que funda su pretensión concreta, distinta y oponible a la que desplaza el Partido Revolucionario Institucional.

 

Se pasa entonces a examinar la oportunidad en la promoción del recurso por parte del Partido Revolucionario Institucional, destacándose que ciertamente, de acuerdo al informe circunstanciado que obra en autos, rendido por el XV Consejo Distrital Electoral, la sesión de cómputo de la elección de diputado por mayoría relativa concluyó a las 23:59 horas del día 13 de noviembre de 2001, por lo que atentos al contenido del artículo 227 del ordenamiento en cita el término de tres días empieza a correr el día 14 de los citados, continúa el 15 y vence el 16 de ese mismo mes y año, justamente a las 24:00 horas, pues es de explorado derecho que cuando los términos se conceden en función de días éstos serán de 24:00 horas. Luego entonces, obran constancias en autos para determinar que el recurso presentado por el Partido Revolucionario Institucional se hizo exactamente a las 24:00 horas, -o bien a las 00:00 horas como lo asienta la responsable- del día 16 de noviembre de 2001, pues aunque aparece asentado, por quien recibió, que ello ocurrió a las 00:00 horas del día 17 de noviembre, ello se debe a que, en la interpretación de esta persona ya había concluido el día 16, criterio que no comparte este resolutor pues al comprender, como ya se dijo, los términos por días de 24 horas completas, es de consignarse que fue oportuna la promoción de este recurso, sin que deje lugar a dudas que el momento en que se presentó fue a la media noche entre el 16 y el 17 de noviembre de este año, no a la media noche entre el 17 y el 18 de noviembre, pues basta para llegar a esa conclusión el hecho de que el Consejo Distrital responsable, atendiendo al contenido del artículo 221 de la Ley de la materia haya fijado en los estrados de ese órgano la cédula que convoca a partidos terceros interesados o a candidatos coadyuvantes el día 17 de noviembre de 2001 a las 10:00 horas.

 

Para robustecer el criterio aquí expuesto, es dable acudir a la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:

 

“PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. COMO DEBEN COMPUTARSE CUANDO SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS EN DÍAS. (Se transcribe)

 

De esa suerte, conforme a derecho resulta entonces entrar al fondo del recurso que agota el Partido Revolucionario Institucional en que demanda la nulidad de la votación contenida en 6 (seis) casillas básicas y 1 (una) contigua, porque dice se instalaron, sin causa justificada, en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital responsable, examen que se hace en dos grupos, atendiendo a lo que les resulta común, sin dejar de destacarse algunas particularidades propias a cada casilla, que se irán asentando en el desarrollo de esta sentencia.

 

En primera instancia, procede considerar que al establecer el legislador la causal de nulidad contenida en la fracción I del artículo 211 de la Ley Estatal Electoral fue justamente para proteger, entre otros, los valores de libertad y universalidad del voto, esto es, que ese derecho ciudadano no sufriera ninguna mengua en cuanto a que se le permitiera con toda apertura cubrir ese deber cívico en un lugar suficientemente conocido como es aquel donde quedaría instalada la mesa directiva de casilla, valores a los que responde la publicidad que se le da a lo llamados encartes, reiterados incluso, de suerte tal que si ello quedó a salvo, cualquier variable, irregularidad o imperfección que se diera al efecto y  que pudiera calificarse como menor no sería suficiente, a juicio de este resolutor, para sancionar la votación recibida en esa casilla con la nulidad, pues no debe pasarse por alto que las personas que componen la mesa receptora de sufragios son ciudadanos comunes, no especializados ni profesionales, seleccionados de manera aleatoria, por ello susceptibles a cometer faltas leves, no trascendentes, en el desempeño de su función, quedando claro que si esto no es determinante no ha lugar a declarar la nulidad de la votación, pues de actuarse en sentido contrario se estaría lesionando derechos de terceros, particularmente, de aquellos que válidamente acudieron a depositar su voto en la pretensión de definir, según sus preferencias políticas, la composición de los órganos de gobierno de elección popular directa. Lo expuesto atiende al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados y viene a colación la tesis de jurisprudencia que sostiene la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación siguiente:

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, COMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe)

 

En segundo plano, se expone aquí el criterio que asume este órgano jurisdiccional en el sentido que la declaratoria de nulidad de los votos recibidos en una casilla sólo será atendible si el vicio bajo el que se ataca viene a ser determinante para el resultado de la votación, determinancia que es igualmente aplicable la causal contenida en la fracción I del artículo 211 de la Ley Electoral no obstante que este elemento no está contemplado de manera expresa o explícita, lo que se hace exclusivamente para efectos de la carga de la prueba; ahora bien, cuando la Ley omisa, como en el caso de la fracción I del artículo en mérito ocurre, la exigencia de ese requisito, habría que decir atiende a la dimensión de la irregularidad o a la dificultad de su prueba ya que se presume la determinancia en el resultado de la votación, por lo que la ausencia del manejado elemento, se insiste, nos llevaría irremisiblemente a denegar la nulidad demandada; en congruencia con lo antes apuntado ha lugar a la tesis de jurisprudencia de la misma Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del siguiente tenor:

 

“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO y SIMILARES). (Se transcribe)

 

A continuación, para efectos de esquematizar agravios y hechos en que apoya su recurso el actor, se construye la tabla ilustrativa que cuenta con 3 (tres) columnas; en la PRIMERA se anotará el número y tipo de casilla; en la SEGUNDA la ubicación de la casilla según lista publicada, describiéndose la foja en que se localiza y en la TERCERA la ubicación de la casilla según acta de instalación y cierre de votación; el orden de su presentación es el que guarda el recurso que se desahoga:

 

1

2

3

Casilla

UBICACIÓN DE LA CASILLA

SEGÚN LISTA PUBLICADA

SEGÚN ACTA DE INSTALACIÓN Y CIERRE DE VOTACÓN

3631 BÁSICA

LONCHERIA ANTOJITOS ROSSY, C. FORTINO CUELLAR # 678 ENTRE FRANCISCO QUINTERO Y C. CUAUTÉMOC, COLONIA, LOS ANGELES, NOVOLATO, SINALOA C.P. 80370

 

 

 

FOJA EN LA QUE SE LOCALIZA: 00018

FORTINO CUELLAR # 470 COLONIA, LOS ANGELES, NOVOLATO, SINALOA

 

 

 

 

 

 

 

FOJA EN LA QUE SE LOCALIZA: 00040

3653 BÁSICA

ABARROTES EUNICE C. ADOLFO LÓPEZ MATEOS S/N ESQUINA CON AVENIDA JOSE MARÍA MORELOS LOCALIDAD JUAN ALDAMA, NAVOLATO, SINALOA C.P. 80349

 

 

 

FOJA EN LA QUE SE LOCALIZA: 00022

DOMICILIO PARTICULAR DE SEVERIANO CORTEZ, JUAN ALDAMA

 

 

 

 

 

 

 

 

FOJA EN LA QUE SE LOCALIZA: 00040

3660 BÁSICA

ABARROTES LESLYE, C. GENERAL ANGEL FLORES S/N LOCALIDAD COFRADÍA DE SAN PEDRO, NAVOLATO, SINALOA C.P. 80379

 

 

 

 

FOJA EN LA QUE SE LOCALIZA: 00021

LA COFRADÍA DE SAN PEDRO, CALLE ANGEL FLORES ESQUINA CON ESCRUTIA.

 

 

 

 

 

 

FOJA EN LA QUE SE LOCALIZA: 00040

3668 BÁSICA

JARDÍN DE NIÑOS MARÍA DEL REFUGIO ACHOY, AVENIDA 20 DE NOVIEMBRE S/N ENTRE CALLE PRIMERA Y SEGUNDA COLONIA FIDEL GUTIERREZ LOCALIDAD VILLA ÁNGEL FLORES, NAVOLATO, SINALOA C.P. 80349

 

 

 

FOJA EN LA QUE SE LOCALIZA: 00020

AV. 20 DE NOVIEMBRE S/N COL. FIDEL GUTIÉRREZ, VILLA ANGEL FLORES.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FOJA EN LA QUE SE LOCALIZA: 00041

3670 BÁSICA

ABARROTE COMERCIAL, AVENIDA JUSTO SIERRA # 289 ENTRE CALLE REVOLUCIÓN Y APOLINAR LÓPEZ COLONIA CENTRO LOCALIDAD VILLA ANGEL FLORES, NAVOLATO, SINALOA C.P. 80349

 

 

 

FOJA EN LA QUE SE LOCALIZA: 00019

AVENIDA JUSTO SIERRA # 260 ENTRE C. REVOLUCIÓN Y APOLINAR L, VILLA ANGEL FLORES.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FOJA EN LA QUE SE LOCALIZA: 00041

3673 BÁSICA

CASA DEL C. HERIBERTO MACHADO ZAZUETA, AVENIDA MÉXICO # 571 ENTRE CALLE 21 DE MARZO Y AGUSTINA RAMÍREZ COLONIA NICOLAS BRAVO, LOCALIDAD VILLA ANGEL FLORES, NAVOLATO, SINALOA C.P. 80349

 

 

 

FOJA EN LA QUE SE LOCALIZA: 00024

AV. MÉXICO COL. N. BRAVO # 551, VILLA ANGEL FLORES.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FOJA EN LA QUE SE LOCALIZA: 00041

3646 CONTINUA

COLEGIO DE BACHILLERES COBAES 29 CARRETERA A LA CURVA COLONIA ARROCERA, NAVOLATO, SINALOA C.P. 80370

 

 

 

FOJA EN LA QUE SE LOCALIZA: 00028

CARRETARA AL CASTILLO NAVOLATO NAVOLATO

 

 

 

 

 

 

 

FOJA EN LA QUE SE LOCALIZA: 00040

 

De esa suerte, se tiene que de las siete casillas que impugna el Partido Revolucionario Institucional los números 3631, 3670, 3673 y 3668 Básicas ciertamente no se instalaron exactamente en el lugar señalado por el Consejo Distrital competente, pues la primera de ellas debiéndose ubicar en calle Fortino Cuéllar No.678 de la colonia Angeles de la ciudad de Navolato, fue asignada en calle Fortino Cuéllar No.470 de la colonia Angeles de la ciudad de Navolato.

 

A la casilla 3670 básica se designó su ubicación en avenida Justo Sierra No.289 entre calle Revolución y Apolinar López de la población de Villa Angel Flores, empero fue ubicada en Avenida Justo Sierra No.260 entre calle Revolución y Apolinar López de dicha población, casilla que independientemente de los argumentos que más adelante se exponen, atendiendo a la hoja adicional de incidentes a la que concurrieron los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los representantes de cinco partidos políticos que estuvieron presentes durante el desarrollo de la jornada, incluidos los que corresponden al partido recurrente, estuvieron de acuerdo en trasladarla justamente al local de enfrente, bajo el argumento que no había condiciones de sombra en el lugar originalmente acordado, lo que a juicio de los responsables de la jornada electoral en esa casilla no garantizaba la realización de sus actividades en forma normal, presupuesto que se encuentra contemplado en la fracción IV del artículo 147 de la Ley Estatal Electoral y que este juzgador valida por estimar que existió, en ese caso, causa justificada para mover la casilla de un lugar a otro.

 

A la casilla 3668 Básica se le fijo como lugar de ubicación el Jardín de Niños María del Refugio Achoy de Avenida 20 de Noviembre s/n entre calle primera y segunda de la Colonia Fidel Gutiérrez, de la localidad de Villa Ángel Flores habiéndose instalado finalmente en Avenida 20 de noviembre s/n de la misma Colonia Fidel Gutiérrez de la Población de Villa Ángel Flores, lo que pudiera tratarse aparentemente del mismo domicilio, más sin embargo en el acta de instalación y cierre de votación aparece marcado con una "X" el cuadro correspondiente a incidentes, habiéndose razonado por el personal de la mesa directiva de esa casilla, en la hoja anexa de incidentes, que el aludido Jardín de Niños se encontraba cerrado, según se aprecia del documento que obra a foja 00195 de los presentes autos, por lo que este juzgador encuentra que la instalación de esa casilla en lugar distinto al señalado acusa la justificación contenida en la fracción II del artículo 147 de la Ley de la materia.

 

La casilla 3673 básica se asignó en Avenida México No.571 de la colonia Nicolás Bravo de la población de Villa Ángel Flores y se ubicó en Avenida México No.551 de la colonia Nicolás Bravo de esa población.

 

Así pues, dando por descontado que la primera y la última casilla de este grupo se instalaron en domicilios distintos a los autorizados, sin aparente causa justificada, en tanto que la 3670 y la 3668 Básicas se hizo bajo la argumentación ya analizada en los párrafos precedentes, habrá que decir que aún así no se vieron afectados los referidos valores de libertad y universalidad del voto, por las razones siguientes:

 

a). Porque el domicilio designado por el Consejo Electoral respecto del que finalmente se instaló la casilla guardan cercanía, a juzgar por la nomenclatura, que resulta poco probable que los electores que quisieron cumplir con ese deber cívico y fueron al lugar que mencionaba el encarte, hubieran dejado de sufragar por es sola razón -cambio de lugar-, pues resulta para el común de las gentes de visible y notorio el local, oficina, escuela, casa habitación, etc, en do de está funcionando una mesa receptora de sufragios, si se toma en cuenta que habiéndose desarrollado la jornada electoral en día domingo, mismo que se dedica ordinariamente al descanso o la recreación, viene a ser de sobra conocido, dentro de la misma sección electoral, dado su reducido número de electores -750 máximo según menciona el artículo 118 de la Ley-, ya no se diga dentro del vecindario, el domicilio o lugar donde está funcionando la mesa receptora de sufragios, atendiendo a la afluencia y el movimiento extraordinarios, de personas y vehículos, que ello conlleva, más aún si se advierte, como ya se dijo que entre ambos domicilios -designado y de instalación- existe cierta proximidad;

 

b). Porque la libertad y universalidad del voto quedaran igualmente protegidos pues no obstante el cambio del lugar de ubicación de la casilla en las 4 (cuatro) mencionadas particularmente en este bloque, estuvieron presentes 5 (3631), 5 (3670), 4 (3668) y 6 (3673), respectivamente, representantes de los partidos políticos contendientes y en todas ellas el propietario y suplente del Partido Revolucionario Institucional recurrente, lo que avala el conocimiento exacto del lugar en el que finalmente se instaló la mesa receptora de votos.

 

c). Porque en las casillas 3631 y 3673 no se advierte de su acta de instalación y cierre de votación que hayan ocurrido incidentes durante aquella primera fase, en tanto que las restantes 3670 y 3668 Básicas, como ya se dijo, en su hoja de  incidentes se razona el cambio de lugar, por causa justificada;

 

d). Porque del mismo modo quedaron a buen recaudo la libertad y universalidad del voto, no obstante el cambio de domicilio, dada la notoriedad, por público, con que se debió haber hecho este ajuste, como lo refleja el evento que en la casilla 3631 sufragó el 71.63% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, incluido ahí el voto de los representantes de los partidos políticos presentes; en la casilla 3670 votó el 54.78% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, incluido ya el sufragio de los representantes de los partidos políticos presentes; a la casilla 3668 concurrió el 59.68% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores incluido el sufragio de los representantes de los partidos políticos presentes y en la casilla 3673 sufragó el 59.32% del total de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, contabilizado que fue igualmente el voto de los representantes de los partidos políticos presentes, alta participación ciudadana, incluso por encima de la media estatal cercana al 52% que ha estimado el Consejo Estatal Electoral, que viene a confirmar que por ningún motivo se vio afectada la recepción de sufragios en atención al cambio de domicilio, en la final ubicación de las mesas directivas de casillas materia de este recurso.

 

Por lo que corresponde a las casillas marcadas con los números 3653, 3660 Básicas, y 3646 Contigua, este Tribunal llega al convencimiento que fueron instaladas en el mismo local que autorizó el Consejo Distrital XV y lo único que acusan es que en el renglón correspondiente del acta de instalación y cierre de la votación se asentaron datos incompletos o bien se atendió a otras referencias, que de ningún modo son suficientes para decretar la nulidad que se demanda, según se expone en lo que sigue:

 

La casilla 3653 definió el Consejo responsable que se instalara en calle Adolfo López Mateos s/n de la población de Juan Aldama, apareciendo en el acta respectiva que fue ubicada en domicilio particular de Silverio Cortez, lo cual no entraña que se trate de un domicilio distinto al autorizado pues en todo caso habría imprecisión en el llenado de esa parte del acta o bien, dada su popularidad fue más sencillo para el responsable del llenado del acta acudir al nombre del ocupante de la casa habitación que al domicilio mismo.

 

En lo que corresponde a la casilla 3660, el Consejo responsable determinó que se ubicara en calle Ángel Flores de la población de La Cofradía de San Pedro y en el acta correspondiente aparece que se operó en calle Ángel Flores, esquina con Juan Escutia de la Cofradía de San Pedro, por lo que se llega al convencimiento que se trata del mismo domicilio, aunque este último cuente con una referencia más precisa, como es el hecho que el local de su instalación se encuentra en la intersección de la citada calle Ángel Flores con calle Escutia, en tanto que el encarte alude solo a la calle Angel Flores s/n.

 

La casilla 3646 se trata de una contigua, cuya básica según el encarte que obra en autos se ubicó para funcionar en el Colegio de Bachilleres 29 Carretera a La Curva, colonia Arrocera del municipio de Navolato, misma ubicación que se le determinó a la contigua de idéntico número, más sin embargo en el acta respectiva el funcionario de la mesa directiva de casilla impuso como ubicación Carretera al Castillo Navolato, resultando del conocimiento público que el citado COBAES 29 está ubicado a línea del tramo carretero que une la ciudad de Navolato con las poblaciones de La Curva -punto intermedio- y continúa finalmente hasta el campo pesquero El Castillo, por lo que se reitera que las referencias difieren aunque el domicilio sea el mismo.

 

En el mismo sentido vale exponer que obra en autos del expediente, bajo folio 219, el acta de instalación de casilla y cierre de votación de la básica 3646 a la que se impuso como lugar de instalación “Colegio de Bachilleres COBAES 29”, que como ya se dijo fue el que le determinó el Consejo Responsable, siendo lógica deducción que la contigua e impugnada, que le es consecuente, seguramente por haberse rebasado en la básica el número de 750 electores o fracción, según señala el artículo 118 de la Ley, también fue instalada para su operación en el multicitado COBAES 29 localizado a línea de la carretera Navolato -La Curva- El Castillo del municipio de Navolato.

 

Bajo las consideraciones anteriores respecto a este segundo y último bloque de las 3 (tres) casillas analizadas procede asumir que su instalación fue en el mismo lugar o local que determinó el Consejo señalado como autoridad responsable, y la confusión aparente en cuanto a ello se dio por imprecisiones al anotarse en el acta de instalación de casilla y cierre de la votación un domicilio insuficientemente definido o apoyado en otras referencias, mas sin embargo atendiendo a los elementos aquí valorados la presunción es a favor de que su ubicación fue la correcta, sirviendo de apoyo, para sustentar este criterio, los precedentes emitidos por la Sala Regional del Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dicen:

 

“INSTALACIÓN DE CASILLA. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD POR ASENTAR DATOS INCOMPLETOS EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL. (Se transcribe)

 

“INSTALACIÓN DE LA CASILLA. CUANDO EXISTEN SIGNOS INEQUÍVOCOS DE QUE SE HIZO EN EL LUGAR AUTORIZADO. (Se transcribe)

 

A mayor abundamiento, son atendibles y por ello se dan por reproducidos, los argumentos a que este resolutor acude para asegurar que también en estas 3 (tres) casillas que responden al último de los bloques, quedaron debidamente garantizados la libertad y universalidad del voto, como se puede advertir de los siguientes razonamientos:

 

a). Porque en la casilla 3653 estuvieron presentes 5 representantes de partido; en la casilla 3660 lo hicieron 4 representantes y finalmente en la 3646 se asentó la presencia de 4 representantes de partidos políticos, y dentro de ellos, en todas y cada una de las casillas de este grupo estuvieron los representantes, propietario y suplente, del Partido Revolucionario Institucional recurrente.

 

b). Porque las 3 (tres) casillas citadas en particular, no registran incidente al momento de su instalación, lo que lleva a presumir, como ya se dijo su correcta ubicación, acordes a lo definido por el Consejo Responsable.

 

c). Porque en la casilla 3653-B concurrieron a sufragar el 44.91% del total de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, incluido ahí el voto de los representantes de los partidos políticos presentes; en la casilla 3660-B lo hizo el 44.21% del total de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, incluido ahí el voto de los representantes de los partidos políticos presentes; y finalmente en la casilla 3646-C asistió el 56.92% del total de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, incluido ahí el voto de los representantes de los partidos políticos, comportamiento del electorado que se aproxima a la media estatal, líneas atrás aludidas, lo que no deja dudas para este resolutor que los electores que así desearon hacerlo no encontraron impedimento alguno para hacer valer su derecho al sufragio, en función de la ubicación de la mesa directiva de casilla en la que les correspondió hacerlo.

 

En lo que toca al resto del escrito presentado por el tercero interesado Partido Acción Nacional hace una serie de consideraciones, la mayoría las cuales ya fueron ponderadas por este resolutor, y que se dan por reproducidas, que lo conducen a solicitar se niegue la anulación que demanda el partido actor.

 

Así pues, en virtud de los hechos expuestos, la valoración de pruebas, los argumentos esgrimidos y los precedentes transcritos, este juzgador se permite declarar que en el presente caso no existen elementos legales para declarar la  nulidad de la votación recibida en las 7 (siete) casillas específicamente determinadas, por lo que la validación que de ellas hace el XV Consejo Distrital Electoral resulta ajustada a derecho, siendo consecuencia de ello, entonces, estimar infundados los agravios que hiciera valer el Partido Revolucionario Institucional.

 

Por otra parte, al haberse declarado la nulidad de la votación recibida en las casillas 3654, 3695, 3760 Básicas y 3756 Contigua, motivadas en el recurso que agotó el Partido Acción Nacional, ha lugar a declarar en esa parte fundados sus agravios e infundados en lo restante, siendo oportuno y conveniente formular la recomposición del cómputo distrital para la elección de diputado de mayoría relativa, por lo que corresponde al Distrito Electoral XV del Estado de Sinaloa, mismo que deberá quedar como sigue:

 

VOTACIÓN ANULADA

 

 

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

CDPPN

PSN

PAS

PBS

CAND. NO REG.

VOTOS NULOS

PARA CAND. COMÚN

3654-B

78

154

25

4

4

0

4

15

9

0

3

3

3695-B

79

108

0

0

0

0

33

4

24

0

6

0

3760-B

87

108

18

3

1

0

7

4

14

0

0

1

3756-C

48

74

10

6

2

0

7

0

17

0

11

0

TOTALES

292

447

53

13

7

0

51

23

64

0

20

4

 

RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA

DEL XV CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL

 

 

PARTIDO

VOTACIÓN ORIGINAL

MENOS VOTACIÓN CASILLAS ANULADAS

VOTACIÓN RECOMPUESTA

PAN

15,862

292

15,570

PRI

17,922

444

17,478

PRD

1,187

53

1,134

PT

608

13

595

PVEM

328

7

321

CDPPN

0

0

0

PSN

1,984

51

1,933

PAS

1,391

23

1,368

PBS

4,375

64

4,311

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

28

0

28

VOTOS NULOS

1,143

20

1,123

CANDIDATO COMÚN

416

4

412

TOTALES

45,244

971

44,273

 

 

Agotando lo anterior, debe decirse que el aludido Computo Final para la elección de Diputados de Mayoría Relativa correspondiente al Distrito Electoral XV, en lo que interesa exclusivamente a las candidaturas postuladas por el Partido Revolucionario Institucional y la Común que compitió bajo las siglas de los Partidos Acción Nacional, De la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, quedando como sigue:

 

CANDIDATO PRI

CANDIDATO COMÚN

DIFERENCIA

17478

PAN

PRD

PVEM

CM

TOTAL

41 VOTOS A FAVOR PRI

 

15,570 (+)

1,134 (+)

321 (+)

412=

17437

 

Por lo anteriormente expuesto, con apoyo en los preceptos legales invocados y además en los artículos 1, 2,48, 118, 148, 164, 165, 182, 201, 205 Bis, fracción I, 207, 208, 211, 220, 221, 222, 223, 225, 226, 227, párrafo VI, 228, 231, 233, 234, 236, 237, 240, 241, 243, 244 y 245 de la Ley de la materia; 15 y 17 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos medios de impugnación se fallan conforme a los siguientes:

 

P U N T O S   R E S O L U T I V O S:

 

PRIMERO.- Son procedentes los recursos de inconformidad promovidos por los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, al haberse agotado en el tiempo, forma y vía conducentes.

 

SEGUNDO.- Se declaran parcialmente fundados los agravios que hace valer el Partido Acción Nacional, en contra del cómputo que para la elección de diputado por mayoría relativa llevara a cabo el XV Consejo Distrital Electoral en su sesión del día 13 de noviembre de 2001, para los únicos efectos de recomponer dicho cómputo, al haberse declarado la nulidad de la votación recibida en las casillas 3654, 3695 y 3760 todas ellas Básicas y 3756 Contigua.

 

TERCERO.- Con la salvedad a que se refiere el punto resolutivo anterior se declaran infundados los agravios que hace valer el Partido Acción Nacional, en contra del acto y de la autoridad ya precisados.

 

CUARTO.- Se estima infundado el agravio único que viene esgrimiendo el Partido Revolucionario Institucional, en contra del acto y la autoridad precedentemente citados.

 

QUINTO.- En consecuencia, se confirma la validez y calificación que de la elección para diputado por mayoría relativa hiciera el Consejo Distrital Electoral XV, con fecha 13 de noviembre pasado, así como la constancia expedida a favor de la candidatura postulada por el Partido Revolucionario Institucional, en tanto que por lo que toca al cómputo recompuesto o definitivo, para evitar el reenvío atendiendo a lo perentorio de los términos electorales, deberá quedar tal como aparece consignado en la parte final del último considerando de esta resolución.

 

SEXTO.- Notifíquese personalmente la presente resolución a los partidos promoventes y que recíprocamente guardan la condición de terceros interesados, en los domicilios procesales que al efecto señalaron y por oficio al XV Consejo Distrital Electoral y al Consejo Estatal Electoral, para los efectos legales conducentes”.

 

 

Tal resolución fue notificada al partido político enjuiciante el mismo día de su pronunciamiento, como consta a foja 393 del cuaderno accesorio número uno.

 

4. Inconforme con la anterior determinación, el veintiséis de noviembre del año que transcurre, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando los siguientes:

 

“AGRAVIOS

 

La sentencia que hoy se impugna causa agravio al partido político que represento, toda vez que la responsable al decidir el derecho en la controversia que se le planteó, dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, se limitó a sacar de contexto algunos de los argumentos por mí vertidos; desde su punto de vista responde dichos argumentos, por cierto en forma errónea; aplica supuestos que no tienen absolutamente nada que ver con los agravios señalados por éste recurrente, no responde algunos de los agravios manifestados en su momento y además se arroga facultades que no le corresponden, vulnerando así disposiciones legales expresas de la Ley Electoral del Estado Sinaloa, aplicando además en forma incorrecta disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento.

 

I.- En primer lugar en el considerando número VII, foja 16, el resolutor considera infundado en una parte y sustancialmente fundados por la otra, expresa el razonamiento en relación a la casilla identificada con el numeral 3745 tipo básica se puso de relieve que sí existe error en el cómputo de votos, según se desprende de la diferencia encontrada entre los datos fundamentales contenidos en la tabla relativa; sin embargo, el propio resolutor considera que el error advertido no es determinante para el resultado de la votación por ser menor a la diferencia existente entre los votos obtenidos por los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación de la casilla correspondiente. Deduce la autoridad foja 23: argumentando la autoridad, en forma por demás desapegada al principio de exhaustividad, que “en el caso que nos ocupa, se desestimará por inoperante, ya que no puede entenderse como agravio eficaz, la simple manifestación abstracta y genérica que hace el actor, en el sentido de solicitar la nulidad de la casilla, porque en su opinión se actualiza la causal prevista en el artículo antes mencionado”. Lo cual es completamente falso, ya que si bien, respecto a la demostración de la suma de los resultados de la votación expuesta al tribunal electoral, que fue de 135 votos, no coincide con los 274 votos extraídos de la urna, esto nos lleva a la presencia de un error determinante que para juicio de la autoridad electoral no lo fue determinante para el resultado de la votación, para mi representación considera determinante puesto que las boletas recibidas en la casilla impugnada en comento, y que comprobé con el acta de instalación de casilla y cierre de votación y el acta final de escrutinio y cómputo, ascienden a 201 contra 274 votos extraídos de la urna, con esto se tiene una diferencia de 73 votos y la diferencia que se tiene entre el Partido Revolucionario Institucional que ocupó el primer lugar con 74 votos y el Partido Acción Nacional en candidatura común con el Partido de la Revolución Democrática con 35 votos, da una diferencia de 39 votos, de lo que podemos inferir que el error en el cómputo de 73 votos resulta determinante. Con el anterior hecho se actualiza la causal de nulidad contemplada en el artículo 211 fracción V de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, ya con el resolutivo de la autoridad responsable beneficia en forma determinante a la Fórmula de Diputados registrada por el Partido Revolucionario Institucional, vulnerándose así uno de los principios primordiales como lo es la certeza. Causa agravio también en el recuento de votos el artículo 164 del mismo ordenamiento fue vulnerado, dado que se estableció en la operación matemática error manifiesto de 73 votos. No prevaleciendo así la exactitud de los rubros que deben de desprenderse del escrutinio y cómputo, lo que origino error que beneficio al partido que ocupo el primer lugar, en detrimento del que represento, no se detalló el error de la misma, en forma similar a como lo hice con el resto de las casillas impugnadas en el Capítulo de Agravios de mi respectivo Recurso de Inconformidad, y “Para garantizar el orden y exactitud en la realización de los escrutinios y cómputos de las casillas, el legislador estableció un procedimiento en los artículos 164 al 165 de la Ley Electoral, delimitando las diversas etapas que rigen la correcta elaboración del mismo, así como cada una de las tareas que cada uno de los funcionarios habrían de realizar para darle certeza y objetividad a la manifestación que el electorado dio mediante el sufragio. En el mismo artículo 164, se precisa que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan el número de electores que votó en la casilla, el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, el número de votos anulados por la mesa directiva de la casilla y el número de boletas sobrantes de cada elección.

 

El legislador estableció como causal de nulidad, el hecho de que exista error o dolo en el cómputo de los votos y que éste altere el resultado de la elección, al no poderse cuantificar la votación adecuadamente. En el presente caso se altera substancialmente el resultado de la elección, al existir un error numérico de 73 votos de diferencia entre (boletas recibidas y el número de boletas no usadas (inutilizadas) más el número de ellas extraídas de la urna. Violentándose así uno de los principios fundamentales, como lo es la certeza en el recuento de votos y en franca contradicción con los respectivos artículos 164 al 167 de la Ley Electoral del Estado, dado que no se estableció en la operación matemática la exactitud de los rubros que deben desprenderse del escrutinio y cómputo, lo que originó el error que benefició al Partido Revolucionario Institucional quien ocupó el primer lugar.”

 

Si de lo anterior no se desprende agravio alguno, entonces, definitivamente nada de lo que manifesté a la responsable debiera de haber sido considerado como agravio. Además claramente como lo señalé en párrafos precedentes, respecto a la casilla 3745 Básica, ésta, por el solo hecho de encontrarse dentro de los agravios que contemplan dolo o error al momento del escrutinio y cómputo en casilla, debió ser estudiada por el Tribunal Estatal Electoral respecto a la causal de nulidad invocada por quién suscribe.

 

“En un sentido muy amplio, el agravio es el equivalente a perjuicio o afectación de un interés jurídico, y este es el significado que se emplea en los artículos 4° y 5° fracción I, de la Ley de Amparo cuando califica de agraviado al demandante de la protección de los tribunales federales”

Diccionario Jurídico Mexicano. Centro de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. Página 125. Editorial Porrúa. 25 de Marzo de 1998, México, Distrito Federal.

Luego entonces, si agravio es el equivalente a perjuicio o afectación de un interés jurídico, y en el Recurso de Inconformidad del que deriva la resolución en controversia manifesté oportunamente que en la casilla 3745 básica se cometió un error en su escrutinio y cómputo y que además dicho error beneficio al Partido Revolucionario Institucional claramente estoy haciendo del conocimiento de la Autoridad cual es el perjuicio o afectación de mi interés jurídico; por lo que al no entrar dicha Autoridad al estudio de fondo de la multimencionada casilla 3745 básica, está actuando en desapego al principio de legalidad que se encuentra obligado a observar, lesionando en consecuencia al Partido que represento y dejándome en estado de indefensión.

 

Por lo que solicito respetuosamente a esta Superior Autoridad, revoque la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, respecto a la parte conducente a la negativa de estudiar a fondo la casilla 3745 Básica; y en plenitud de jurisdicción, analice dicha causal de nulidad y verifique si efectivamente hubo error al momento del escrutinio y cómputo de la casilla de marras.

 

II.- Causa agravio al Partido que represento el análisis que hace el Tribunal en el Considerando séptimo de la Resolución de que me duelo, ya que violenta los principios rectores de todo proceso electoral de certeza. legalidad y objetividad .

 

Seré preciso: a foja 23 de la Resolución impugnada, al momento de revisar la votación recibida en la casilla 3762 básica lo hace mediante la verificación de lo siguiente anuncia el resolutor: “No obsta para llegar a tal conclusión, por lo que respecta a la casilla 3762 básica, que de la tabla se advierte que no fue posible obtener el dato relativo al número de boletas extraídas de la urna. Sin embargo, los datos fundamentales cuyas diferencias pueden generar el error en el cómputo susceptible de actualizar la causal de nulidad materia de estudio”. Los rubros del acta de escrutinio y cómputo correspondientes al “NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN”, “CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES QUE FUERON INUTILIZADAS”, el de “TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON INCLUIDOS LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, así como el de “TOTAL DE VOTOS EXTRAIDOS DE LAS URNAS”, aparecen totalmente en blanco, es decir, no fueron llenados por ninguno de los funcionarios de la mesa directiva de casillas y en consecuencia no fueron tomados en cuenta por la autoridad electoral a pesar de que la imposibilidad de conocimiento exacto de toda la información de votos que fueron sufragados, el número de boletas que no fueron utilizadas, el número de boletas proporcionadas por el Consejo Electoral, así como el número de ciudadanos con derechos a sufragar. Así las cosas, a plenitud de conocimiento del resolutor, el total de votos emitidos según la suma de los asignados a cada partido político que contendieron en las pasadas elecciones del 11 de noviembre del año en curso en el Estado de Sinaloa, en lo especifico, el XV Consejo Distrital Electoral, así como los correspondientes a los nulos y a los del candidato común, suponen un total de 212 votos. Sin embargo, a pesar de que no fue mencionado el número de boletas proporcionadas en el rubro correspondiente del acta de escrutinio y cómputo, tal cifra se puede deducir del acta de instalación de casillas, por lo que fueron proporcionados 693 boletas por el Consejo Distrital Electoral. En tal orden de ideas expuestas y planteadas la autoridad electoral, existe un faltante de 411 boletas que supone sin lugar a dudas un error determinante en la elección recibida en la casilla que se impugno ante tribunal resolutor, a pesar de que la diferencia de votos recibidos entre el Partido Revolucionario Institucional, quien obtuvo el triunfo en esta casilla, y los de candidatura común, quién obtuvo el segundo lugar, es de solo 16 votos. Por lo anterior se debe de proceder a la declaración de nulidad de la elección que se impugnó ante el Tribunal Estatal Electoral, quien ilegalmente determino que no deviene determinante en el resultado de la votación en esta casilla y en efecto validarse la obtenida en esta misma.

 

Lo anterior supone el desconocimiento no sólo de los votos que fueron emitidos, sino mayor importancia y trascendencia, de la información relacionada con las boletas que no fueron utilizadas, valoramiento que no dio el resolutor por lo cual violentó garantizar el orden y exactitud en la realización de los escrutinios y cómputos de las casillas, el legislador estableció un procedimiento en los artículos 164 y 165 de la Ley Estatal Electoral del Estado, delimitando las diversas etapas que rigen la correcta elaboración del mismo, así como cada una de las tareas que cada uno de los funcionarios habrían de realizar para darle certeza y objetividad a la manifestación que el electorado dio mediante el sufragio. En el mismo artículo 164, se precisa que el escrutinio y cómputo es el procedimiento para determinar el número de electores que votó conforme a la lista nominal de la sección, los votos emitidos a favor de cada partido político, los votos nulos y las boletas sobrantes o inutilizadas.

 

En conclusión, el violentamiento de las disposiciones señaladas de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, en los hechos narrados, causa agravio al Partido Acción Nacional, con la resolución de la autoridad responsable, puesto que rompe los principios rectores de legalidad y objetividad, el cual no debe de desestimarse e interpretarse como una falta o error subsanable, ya que no lo es, razón por la cual debe de resolverse la anulación de la votación recibida en la casilla en comento.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, considero que esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe reparar la ilegal resolución emitida por la responsable en donde se violaron artículos diversos de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa; transgrediéndose en consecuencia la disposición de la Constitución Política Federal que prevé el multicitado principio de legalidad; específicamente el artículo 116, fracción IV, inciso d) de nuestra Carta Magna”.

 

 5. Remitidas que fueron las constancias a esta Sala Superior, mediante acuerdo de veintisiete siguiente, el Magistrado Presidente turnó el expediente al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. Mediante proveído de veintinueve de noviembre de dos mil uno, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

 I.  Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.

 

Legitimación y personería.  El Partido Acción Nacional se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, es un hecho público y notorio que la parte enjuiciante tiene el carácter de partido político nacional.

 

La personería del suscriptor de la demanda, Luis Enrique Martínez García, quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, tomando en cuenta que como consta a fojas 1 a 14 del cuaderno accesorio número 1, dicha persona fue quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al que recayó la resolución combatida.

 

 

Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que la resolución que recayó a los recursos de inconformidad interpuestos por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional ante la responsable, tiene el carácter de definitiva y firme para los efectos del presente juicio de revisión constitucional electoral, en tanto que el artículo 15, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, establece que el tribunal estatal electoral resuelve los asuntos de su competencia en forma definitiva e inatacable, por tanto, no se prevé medio de impugnación alguno a través del cual el ahora accionante pueda obtener la modificación o revocación de la resolución controvertida

 

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia legal se cumple, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional. En la especie, el enjuiciante aduce la violación de los artículos 14, 15, párrafo cuarto, 116 fracción IV incisos b) y d) de la Constitución General de la República, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito que se examina.

 

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala Superior se  actualiza la exigencia en comento, en tanto que de acogerse las pretensiones del enjuiciante, se podría modificar o revocar la resolución recaída a los recursos de inconformidad, lo que traería como consecuencia, la alteración del partido político que resultó triunfador en la elección, como a continuación se evidencia.

 

El tribunal responsable al resolver los recursos de inconformidad que le fueron planteados, determinó anular la votación recibida en la casillas 3654 Básica, 3695 Básica, 3760 Básica y 3756 Contigua, en consecuencia, modificó el cómputo realizado por el Consejo Distrital Electoral correspondiente, para quedar en los términos que en seguida se apuntan:

 

PARTIDO

CÓMPUTO MUNICIPAL

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO MODIFICADO

TOTAL

PRI

17,922

444

17,478

17,478

PAN

15,862

292

15,570

17,437

PRD

1,187

53

1,134

PVEM

328

7

321

Candidato

Común

416

4

412

 

 

En la especie, el accionante solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas 3745 Básica y 3762 Básica en la que se obtuvo la siguiente votación para el Partido Revolucionario Institucional y la candidatura común de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México:

 

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PVEM

CANDIDATO

COMÚN

3745 Básica

34

74

1

0

0

3762 Básica

57

86

7

6

3

TOTAL

91

160

8

6

3

 

Ahora bien, de acogerse las pretensiones del enjuiciante, y revocar la resolución pronunciada en el recurso de inconformidad, ello eventualmente podría generar la declaración de la nulidad de la votación recibida en las casillas de mérito, con lo que el cómputo municipal podría resultar modificado lo que se demuestra con el siguiente cuadro ilustrativo.

 

 

CÓMPUTO MODIFICADO

 

VOTACIÓN SUSCEPTIBLE DE ANULARSE

CÓMPUTO FINAL

PRI

17,478

160

17,318

CANDIDATURA COMÚN

17,437

108

17,329

 

Como se observa del anterior cuadro, tras realizarse las operaciones aritméticas respectivas, el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo el primer lugar con diecisiete mil cuatrocientos setenta y ocho votos, eventualmente obtendría diecisiete mil trescientos dieciocho, mientras que la candidatura común formulada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México que obtuvo la segunda posición con diecisiete mil cuatrocientos treinta y siete votos, quedaría con diecisiete mil trescientos veintinueve sufragios, obteniendo de esta forma el triunfo en la elección, lo que es suficiente para tener por satisfecho este presupuesto.

 

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Lo anterior, se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, el primer período de sesiones del Congreso Estatal iniciará el primero de diciembre próximo, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, pudiera ser reparada, en su caso, antes de la citada fecha.

 

Encontrándose satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, este órgano jurisdiccional procede al examen de fondo de la controversia planteada.

 

III. Como se advierte de los agravios que han quedado transcritos en el resultando tercero del presente fallo, el Partido Acción Nacional se inconforma en contra de la determinación de la responsable en el sentido de no decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 3745 Básica y 3762 Básica, que impugnó al estimar que en ambas se actualizaba el supuesto de nulidad previsto en el artículo 211, fracción V, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

 

En relación a la casilla 3745 Básica, el instituto político accionante sostiene que la responsable, en desapego al principio de exhaustividad, sostiene que el agravio aducido al respecto se desestima por inoperante, ya que carece de eficacia la simple manifestación abstracta y genérica que hace el actor, en el sentido de solicitar la nulidad de la casilla, porque en su opinión se actualiza una causa de nulidad, no obstante que en el capítulo de agravios del recurso de inconformidad que hizo valer ante la instancia local expuso las consideraciones tendientes a resaltar el error en el cómputo de votos de la casilla de que se trata, mismos que transcribe. Además, que al haber incluido la casilla en comento en el apartado relativo a los agravios que contemplaban dolo o error al momento del escrutinio y cómputo, bajo estas consideraciones debió proceder a su estudio la responsable.

 

Asimismo, que la responsable reconoce que sí existe error en el cómputo de votos, empero, considera que el mismo no es determinante para el resultado de la votación, por ser menor a la diferencia existente entre los votos obtenidos por los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación, criterio que no comparte, insistiendo que las boletas recibidas en la casilla impugnada, que comprobó con el acta de instalación de casilla y cierre de votación y el acta final de escrutinio y cómputo, ascienden a doscientos uno, contra los doscientos setenta y cuatro que fueron extraídos de la urna, lo que arroja una diferencia de setenta y tres votos; mientras que la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, es de treinta y nueve votos.

Son de desestimarse los anteriores motivos de inconformidad que el actor aduce en relación con la casilla 3745 Básica.

 

En principio, debe destacarse las inconsistencias que advierte esta Sala en la expresión de los agravios en examen, pues, por una parte, el actor aduce que la responsable desestimó por inoperantes los argumentos que le fueron planteados, e incluso, que no los estudio bajo la causal propuesta; mientras que, por la otra, señala que es indebida la consideración de la responsable al sostener que el error en el cómputo de votos que se invocó respecto de esta casilla, no es determinante.

 

No obstante lo anterior, cabe destacar que del examen del fallo impugnado, este órgano jurisdiccional no desprende manifestación alguna del tribunal resolutor en el sentido que lo apunta la parte actora, sino antes bien, el estudio que realiza en el considerando séptimo, con motivo de los agravios expuestos por el ahora accionante, entre otras, de la casilla cuestionada en esta vía, respecto de la cual estableció que sí existía error en el cómputo de votos, según se desprendía de la diferencia encontrada entre los datos fundamentales contenidos en la tabla relativa que elaboró para facilitar la comprensión del estudio de la causa de nulidad, pero que el mismo no era determinante para el resultado de la votación por ser menor a la diferencia existente entre los votos obtenidos por los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación de la casilla.

 

En este tenor, carece de sustento lo aseverado por el enjuiciante, por cuanto a que la responsable desestimó por inoperantes las inconformidades vertidas con relación a esta casilla e, incluso, que no le dio estudio, en los términos que dirigió su impugnación.

 

Ahora bien, por cuanto a la queja que endereza, sosteniendo que el error advertido en el escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión, sí es determinante, caben las siguientes consideraciones:

 

Conforme al artículo 211, fracción V, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, la votación recibida en casilla será nula cuando haya mediado dolo manifiesto o error grave en la computación de los votos en beneficio de un candidato, fórmula o planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación.

Según se desprende del precepto en comento, el bien jurídicamente protegido a través de esta causal de nulidad, es que el sentido del voto emitido por la ciudadanía, sea respetado plenamente, y asuman los cargos de elección popular aquellos quienes hayan resultado realmente favorecidos por el sufragio de los electores.

 

Como lo señala la responsable en el fallo cuestionado, para tener por actualizada la causa de nulidad de la votación en comento, deben concurrir los siguientes elementos:

 

1. La existencia de error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos.

 

2. Que ello beneficie a uno de los candidatos, fórmula o planilla.

 

3. Que ese error o dolo  sea determinante para el resultado de la votación.

En este contexto, si bien es cierto que en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados de la casilla 3745 básica, se asentó en el rubro “total de votos extraídos de la urna” la cantidad de doscientos setenta y cuatro, debe estimarse que ello obedeció al error en que incurrieron los funcionarios de la mesa directiva de casilla, sin que ello trascienda para la computación de los votos, como se advierte de comparar los restantes datos asentados en la misma acta.

 

En efecto, como lo señaló la responsable, la votación emitida en la casilla fue de ciento treinta y cinco sufragios, cantidad que por regla general debe coincidir con los rubros “total de boletas extraídas de la urna” y “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal incluyéndose a los representantes de los partidos políticos”, en la especie, en este último rubro aparece la cantidad de ciento treinta y siete electores.

 

Por otra parte, si a las cantidades asentadas en estos rubros se suma el total de boletas sobrantes e inutilizadas, debe arrojar una cifra similar o idéntica al número de boletas recibidas para la elección respectiva.

 

De esta manera, al realizar las operaciones aritméticas correspondientes con los datos obtenidos del acta de escrutinio y cómputo que aparecen insertos en los cuadros elaborados por la responsable, se advierte que entre los rubros “votación emitida” (135) y “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal incluyéndose a los representantes de los partidos políticos” (137), existe una diferencia de dos. Asimismo, de la suma de “boletas sobrantes e inutilizadas” que asciende a sesenta y cinco (65), con el número de electores que votaron conforme a la lista nominal (137), así como con la votación emitida (135), nos da como resultados doscientos dos y doscientos, respectivamente, cantidades que comparadas con el número de boletas recibidas en la casilla que es de doscientos uno, da una diferencia, en el primer caso, de dos boletas y, en el segundo, de una.

 

De lo anterior, queda evidenciado que el dato relativo a “votos extraídos de la urna”, se asentó erróneamente, por lo que no puede servir de base para realizar el examen relacionado con el requisito de determinancia exigido por la ley electoral local para que proceda la nulidad de la votación recibida en casilla.

 

De tal suerte que, como se sostiene en el fallo reclamado, al haberse detectado que dos votos fueron computados de manera irregular, ello no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, si se toma en consideración que la diferencia de sufragios recibidos por el Partido Revolucionario Institucional (setenta y cuatro) que ocupó el primer lugar y los sufragios emitidos a favor de la coalición de los partidos políticos Acción Nacional (treinta y cuatro), de la Revolución Democrática (uno) y Verde Ecologista de México (cero), que ocuparon el segundo sitio con un total de treinta y cinco votos, es de treinta y nueve, por lo que, aun sumados los votos computados de manera irregular a la coalición de referencia, ésta no alcanzaría la mayoría de sufragios en esa casilla, manteniendo el Partido Revolucionario Institucional la primera posición.

 

En este orden de ideas, la determinación de la responsable de no anular la votación recibida en la casilla analizada, debe estimarse ajustada a derecho.

 

Ahora bien, habiéndose determinado confirmar la decisión de la responsable de no anular la votación recibida en la casilla 3745 básica, esta Sala estima innecesario proceder al estudio de los motivos de inconformidad relacionados a cuestionar lo resuelto por el tribunal electoral local respecto de la casilla 3762 básica, toda vez que aun en el supuesto de resultar fundados y proceder a su anulación, ello no sería determinante para el resultado de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, celebrada en el XV distrito electoral del Estado de Sinaloa, pues el Partido Revolucionario Institucional conservaría el mayor número de votos en la referida elección, como a continuación se evidencia.

 

Al efecto, es de considerarse la recomposición del cómputo efectuado por el tribunal responsable, así como los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 3762 básica por cuanto a la votación obtenida por los contendientes que ocuparon los dos primeros lugares en la votación de esa casilla, que no es cuestionada por el enjuiciante y que se precisan en el cuadro que a continuación se inserta.

 

 

CÓMPUTO MODIFICADO POR EL TRIBUNAL RESPONSABLE

 

VOTACIÓN EMITIDA EN LA CASILLA 3762 B, SUSCEPTIBLE DE SER ANULADA

POSIBLE CÓMPUTO FINAL

PRI

17,478

86

17,392

CANDIDATURA COMÚN

17,437

73

17,364

 

En consecuencia, como se apuntó con antelación, no variaría el lugar obtenido por los partidos políticos antes referidos.

 

Por otra parte, tampoco se actualizaría alguna causal de nulidad de elección en el distrito de mérito, ya que conforme a lo dispuesto por el artículo 212 de la Ley Electoral de Sinaloa, una elección podrá ser declarada nula cuando:

 

“I. Cuando se nulifique por lo menos el veinte por ciento de las casillas de una elección;

 

II. Cuando no se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; y,

 

III. Cuando exista violencia generalizada.”

 

En la especie, no podría darse el primer supuesto legal, pues como se advierte del encarte de ubicación de las mesas directivas de casilla que obra a fojas 25 a 101 del cuaderno accesorio número uno, el total de casillas existentes en el XV distrito electoral asciende a ciento noventa y dos. Ahora bien, el tribunal responsable anuló la votación recibida en las casillas 3654 básica, 3695 básica, 3760 básica y 3756 contigua, y en el supuesto de que este órgano jurisdiccional determinara anular la votación recibida en la casilla 3762 básica, daría un total de cinco casillas anuladas, lo que representaría el dos punto sesenta por ciento de aquéllas, por lo que no se alcanzaría el veinte por ciento solicitado por la ley electoral para decretar la nulidad de la elección.

 

Tampoco se actualizarían la segunda y tercera hipótesis, en tanto que el accionante no alega que se hayan dejado de instalar casillas cuando menos en el veinte por ciento de las secciones y, consecuentemente, que no se hubiera recibido la votación, ni que hubiera existido violencia generalizada en el desarrollo de la elección.

 

De lo antes razonado, se concluye que es de confirmarse la resolución impugnada.

 

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de veintitrés de noviembre de dos mil uno, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en los recursos de inconformidad 006/2001 INC y 016/2001 INC acumulados.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio ubicado en la Avenida Coyoacán número 1546, Delegación Benito Juárez, en esta ciudad; personalmente al tercero interesado Partido Revolucionario Institucional en el domicilio ubicado en Insurgente Norte número cincuenta y nueve, Edificio 2, Tercer Piso, Colonia Buenavista, en esta ciudad; por oficio, al tribunal responsable así como al Congreso del Estado de Sinaloa, acompañando en estos casos, copia certificada de esta sentencia, así como vía fax a las mencionadas autoridades los puntos resolutivos de la presente ejecutoria; y por estrados a los demás interesados. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28 y 93 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los autos originales al tribunal electoral responsable y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.


MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA